Transcripción:
Decisiones
Sonia Pérez Pérez* asada la jornada electoral y determinados los triunfos de mayoría relativa, correspondió al Consejo General del IECM realizar la asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional (RP) entre las fuerzas políticas con derecho a ello.
¿Cuáles son los antecedentes del caso? En primer lugar, debemos tener en claro cómo quedó conformado el panorama electoral en este proceso 2023-2024. Se registró la coalición "Va X la CDMX" integrada por PAN-PRI-PRD y la candidatura común "Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México" integrada por Morena-PT-PVEM; además, Movimiento Ciudadano compitió de manera individual.
Conforme a nuestro sistema normativo, la votación, para efectos de determinar la candidatura ganadora, se obtiene por alianza política (coalición o candidatura común) o por partido político en el caso de los que participan de manera individual; pero la votación para efectos de conservar el registro y para la asignación de diputaciones de RP se obtiene por partido político y no por alianza política. Es importante señalar, en este sentido. que las coaliciones tienen estrictos efectos electorales, lo que implica que, una vez realizada la jornada electoral, éstas se disuelven y concluyen sus efectos, de manera que cada partido político que hubiera estado coaligado regresa a sus actividades de manera individual.
P ¿Cuál es el marco jurídico aplicable al caso concreto? Los artículos 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo, y 122, apartado A, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP a nivel local. de los que destaca que la votación válida emitida es la base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos. Por tanto.
en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Acorde con esa previsión constitucional, el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso c), de la Constitución Política de la Ciudad de México (Constitución local) dispone que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su votación válida emitida.
Ahora bien, al expedir la norma legal, el legislador local estableció en el artículo 27, fracción II. del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (Código electoral) que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados, por ambos princi* Consejera electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México. pios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación local emitida.
¿Cuáles fueron las reglas del convenio de candidatura común? Un aspecto importante a resaltar, es que por primera vez se está aplicando la reforma electoral aprobada por el Congreso de la Ciudad de México, en junio del año pasado, respecto de la candidatura común, la cual permite la transferencia de votos entre partidos, es decir, en el caso de la alianza política integrada por Morena, PVEM y PT se estableció la forma en que iban a distribuirse los votos en proporción al número de candidaturas que cada uno postularía. Asimismo, señalaron el grupo parlamentario al cual debía incorporarse cada legislador en caso de obtener el triunfo.
Los partidos acordaron, en el convenio de candidatura común, que de las veintinueve diputaciones de mayoría relativa, quince fueran postuladas por Morena, seis por el PT y ocho por el PVEM; en los cuatro distritos restantes compitieron de manera individual.
Como se puede observar, desde el convenio se establecieron las postulaciones que serían realizadas por el PT y el PVEM; por lo que en su momento, cada partido registró sus candidaturas cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, e incluso, de forma individual, les proporcionaron el financiamiento para llevar a cabo su campaña. Sin embargo, en caso de ganar una diputación, los partidos políticos determinaron que, con independencia de que los hubiese postulado un partido diferente, formarían parte del grupo parlamentario acordado en el propio convenio.
Ahora bien, como resultado de la elección, Morena ganó trece diputaciones de mayoría relativa, el PT seis y el PVEM ocho; sin embargo, de acuerdo con el convenio de candidatura común referido, de estos triunfos, dos diputaciones electas del PT y tres del PVEM pertenecerían al grupo parlamentario del partido que las postuló y las nueve restantes, al de Morena.
¿Qué decisión adoptó el Consejo General? La mayoría de integrantes del Consejo General aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024. en el cual se realizó un análisis de la sobrerrepresentación del partido Morena considerando dos aspectos importantes: por un lado, que el análisis se realizaría por partido político y no por alianza electoral, tal como lo establece la Constitución y, por otro lado, que en el caso de la candidatura común, debía tomarse en cuenta la manifestación de las diputaciones electas respecto del grupo parlamentario al cual se iban a incorporar una vez que tomaran protesta.
En ese contexto, fueron analizados los siete escritos firmados por igual número de legisladores electos de la candidatura común, que manifestaron su inconformidad al asignarlos al grupo parlamentario de Morena ya que ellos debían pertenecer a la fracción parlamentaria del partido por el cual fueron postulados, en este caso tres al PT y cuatro al PVEM. Cabe señalar que una candidatura postulada por el PVEM y otra por el PT, para efectos de sobrerrepresentación, fueron contabilizadas a Morena, pues en el convenio de candidatura común se acordó que pertenecerían al grupo parlamentario de ese partido y no hicieron alguna manifestación en contrario, como en el caso de las otras siete referidas.
En este orden de ideas, la mayoría de integrantes del Consejo General, realizando una interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo aplicable al tema en comento, determinó que la verificación de la sobrerrepresentación de cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común debía realizarse de acuerdo con lo que se estableció en el convenio de candidatura común, y además tomando en cuenta la voluntad que expresaron las siete diputaciones mencionadas, las que una vez que recibieron su constancia de mayoría, manifestaron de manera expresa e indubitable el grupo parlamentario al cual van a incorporarse, que además coincide con la fuerza política que los postuló. De esta manera, la asignación de diputaciones por RP se puede observar en el Cuadro 1.
Partido PAN PRI PRD PVEM PT MC Morena Núm. de diputaciones MR-RP 16 1 8 Elaborado con información obtenida del Acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024.
Votación Local Emitida.
3 11 3 24 ¿Hubo inaplicación de normas en la determinación del Consejo General? Cuadro 1 % de curules (66) C 24.24% 4.54 % 1.52 % 16.66% 12.12% 4.54% 36.36% Como se ha mencionado, el Consejo General realizó una interpretación del marco jurídico aplicable al caso concreto y no una inaplicación de normas; esto es así porque el Instituto Electoral no está facultado para hacer control difuso de constitucionalidad o convencionalidad ni para inaplicar normas jurídicas.
Debido a la falta de claridad en la Constitución local y en el Código electoral sobre cómo atender la sobrerrepresentación en el caso de las alianzas políticas, como las coaliciones y las candidaturas comunes, el Consejo General previó, en los Lineamientos de asignación, en su artículo 14, lo siguiente: "Para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos." Si bien la obligación de señalar el grupo parlamentario al que pertenecerían las diputaciones electas es una previsión contemplada en el artículo 294, fracción X del Código electoral para las coaliciones, el Consejo General, en ejercicio de su facultad reglamentaria, la incorporó en los Lineamientos de asignación para aquellas candidaturas postuladas bajo la figura de la candidatura común, con la finalidad de que compitieran en condiciones de igualdad y, con ello, dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales sobre el principio de sobre y subrepresentación.
De esta manera, no existió una inaplicación de una norma emitida por el Consejo General, ya que en el caso de la solicitud de las siete diputaciones electas, como se ha señalado, se realizó una interpretación del artículo 14 de los Lineamientos de asignación, en relación con las reglas de sobrerrepresentación previstas en la Constitución local y en el Código electoral, por lo que la verificación de estas reglas tomó en consideración, además de lo establecido en el convenio % de VLE' A 26.15% 9.66% 3.75% 12.39% 9.32% 9,92 % 28.81 Reflexiones finales % de sobrerrepresentación (C-A) -1.91% -5,12 % -2.23% 4.27% 2.79% -5.38% 7.54% de candidatura común, la voluntad que expresaron dichas candidaturas respecto del grupo parlamentario al que solicitaron incorporarse una vez que recibieran su constancia de mayoría que, como se refirió, coincide con el partido que los postuló.
El partido con mayor porcentaje de sobrerrepresentación en el Congreso es Morena, con un 7.54 %; no obstante, aún con dicho porcentaje, el partido en comento se encuentra dentro de los umbrales permitidos por el marco normativo electoral, ya que, como se indicó, la norma establece que el porcentaje de curules de un partido político en el Congreso no debe ser igual o mayor a su votación local emitida más el 8 %.
La calidad de la representación es un componente fundamental de nuestra democracia. De ahí la importancia de que el proceso de integración de los órganos representativos dote de certeza no sólo a las fuerzas políticas y a sus legisladores, sino a la ciudadanía en su conjunto, que es quien emitió su sufragio y la que se verá afectada con el desempeño y las decisiones que dicho órgano parlamentario adopte a través de leyes, decretos y otras políticas y programas de aplicación general.
Del caso concreto suscitado en la Ciudad de México, es oportuno reflexionar si es necesario dar el mismo tratamiento a las coaliciones y a las candidaturas comunes, y además, si es necesario realizar una reforma que establezca un análisis de la sobrerrepresentación por alianza electoral y, finalmente, si los partidos políticos pueden determinar el grupo parlamentario al cual va a incorporarse cada legislador, con independencia del partido político que lo postule.
Por último, es importante tomar en cuenta que el TECDMX, en el juicio JEL-273/2024, confirmó el Acuerdo emitido por el IECM respecto de la asignación de diputados de representación proporcional.
Sin embargo, aún habrá pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales federales que darán mayores elementos para la reflexión