Resumen:
La no negociabilidad de los derechos político- electorales en la asignación de diputaciones on motivo de la asignación de las diputaciones de representación proporcional en la CDMX, específicamente al verificar si existía o no sobrerrepresentación de alguna fuerza política, se analizaron, siete escritos presentados por personas ciudadanas que fueron electas como diputadas por el principio de mayoría relativa, que afectaban la integración de las Listas B de los partidos políticos.
Transcripción:
MAURICIO HUESCA COLUMNA INVITADA
La no negociabilidad de los derechos político- electorales en la asignación de diputaciones on motivo de la asignación de las diputaciones de representación proporcional en la CDMX, específicamente al verificar si existía o no sobrerrepresentación de alguna fuerza política, se analizaron, siete escritos presentados por personas ciudadanas que fueron electas como diputadas por el principio de mayoría relativa, que afectaban la integración de las Listas B de los partidos políticos.
En este sentido, me gustaría resaltar porqué los artículos 294, párrafo primero, fracción X del Código, en relación con el diverso 91, numeral 1, inciso e) de la Ley de Partidos, y 298, fracción II, inciso h) de dicho Código, que establecen que los convenios de Coalición y de Candidatura Común deberán señalar el partido político al que pertenecen originalmente las personas registradas, y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidas en caso de resultar electas, son inconstitucionales.
Lo anterior porque dichas normas parten de la incorrecta premisa de que el derecho político-electoral en su vertiente de libertad de asociación, permita que las candidaturas sean transferibles, negociables O sean objeto de disposición como si se trataran de un bien patrimonial O un bien mostrenco.
La libertad de asociación permite que una candidatura decida libremente la fuerza política postulante e incluso permite que una diputación determine libremente si decide cambiar el grupo parlamentario respecto del cual lo llevó a la curul, por lo que no es constitucional la norma que permite que los partidos políticos decidan mediante un convenio de candidatura común, el destino final de una candidatura que aceptó ser siglada por una fuerza política distinta a la que se le pretende adjudicar en caso de ganar la elección de mayoría relativa.
Al respecto, es importante señalar que la normatividad electoral de la ciudad, no exige en ninguna parte que la autoridad electoral verifique la afiliación efectiva de las candidaturas al momento de ser registradas, por lo que en los Lineamientos de Asignación se previó que para la asignación de cu rules por el principio de representación proporcional, en la verificación de la sobre y subrepresentación de los partidos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el partido postulante, sin hacer distinción de qué partido postula y a qué partido se asigna al ganar por mayoría relativa.
Así, una de las características de los derechos político-electorales, donde se sitúa la libertad de asociación, es que los derechos humanos son derechos indisponibles e inalienables. Esto quiere decir que están sustraídos tanto de las decisiones de la política como del mercado. No son alienables por su titular, de modo que no puedo vender mi libertad personal o mi derecho de sufragio o asociación y menos aún mi propia autonomía contractual.
Consejero Electoral del IECM